TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-950/25
COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES-Nulidad de decisiones proferidas con facultades jurisdiccionales excepcionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 950 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6393
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Francisco Andelfo Salazar Moncada y José Orielso Torres Ruedas, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra de la Resolución 622 del del 8 de septiembre del 2023, que confirmó la del 8 de agosto de 2023[1], proferidas por el Municipio Los Patios y la Inspección Rural de Policía, respectivamente.
2. Las resoluciones fueron proferidas dentro del trámite originado por una querella policiva, por la presunta perturbación a la posesión de un inmueble. De acuerdo con la parte demandante, estas carecen de motivación y vulneraron el debido proceso. Por lo tanto, solicitaron que los actos administrativos[2], en virtud del artículo 148 del CPACA[3], sean anulados.
3. El asunto le fue repartido al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante auto del 16 de octubre de 2024, rechazó la demanda, al considerar que el conocimiento de la controversia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, señaló que el artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) establece que el juez podrá rechazar la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente. Igualmente, advirtió que, en virtud de los artículos 104 y 155 del CPACA, les corresponde a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer sobre los casos relacionados con ( ) actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa[4].
4. Por su parte, el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, en auto del 7 de marzo de 2025, advirtió su falta de competencia para conocer del presente caso. Según expuso, en virtud del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, las resoluciones cuestionadas en esta oportunidad no constituyen actos administrativos, pues se trata de providencias que dictan estas autoridades en desarrollo de [una] función [distinta] [y] son actos [propiamente] de naturaleza jurisdiccional[5]. Para sustentar dicha conclusión, hizo referencia a las siguientes sentencias de este Tribunal: T-109 de 1993, T-043 de 1996, T-149 de 1998, T-1023 de 2005, T-1104 de 2008, T-560 de 2009, T-267 de 2011 y T-267 de 2011. Por último, reseñó el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, el cual señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá sobre las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
5. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, remitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta[,] [que] propuso el conflicto negativo de jurisdicción[6], y ordenó remitir el expediente a este tribunal[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Naturaleza judicial de los procesos policivos[12]
8. Esta corporación ha señalado de manera reiterada que, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en los procesos policivos en los que se pretende el amparo de la posesión, la tenencia, o una servidumbre. Por lo tanto, las decisiones proferidas en dichos procesos constituyen actos de naturaleza jurisdiccional[13].
9. El Consejo de Estado, por su parte, ha precisado que, por regla general, las autoridades policivas ejercen funciones administrativas. Sin embargo, excepcionalmente y por mandato de la ley, pueden ejercer facultades jurisdiccionales. De acuerdo con dicha corporación, otorgar facultades jurisdiccionales a la policía pretende resolver los litigios en torno de la tenencia pacífica de un bien, cuando se susciten o hayan suscitado entre particulares ( ) [así como] la protección del statu quo. Las autoridades de policía, al actuar como un tercero frente a un litigio entre particulares, actúa como un juez, es decir, realiza una función jurisdiccional[14].
10. Adicionalmente, de acuerdo con artículo 105.3 del CPACA, las decisiones proferidas en el trámite de los mencionados procesos no se encuentran sometidas al control de los jueces de lo contencioso administrativo y, por el contrario, hacen tránsito a cosa juzgada. En este sentido, la Sentencia C-241 de 2010 manifestó lo siguiente:
no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada formal.
11. Ahora, con fundamento en el artículo 80 del Código de Convivencia Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, es preciso mencionar que el amparo por perturbación de la posesión, la mera tenencia y la servidumbre es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. En línea con lo anterior, la Sala Plena de esta corporación precisó, en el auto 905 de 2022, que:
esta medida correctiva, se rige por el proceso verbal abreviado según lo establecen los artículos 221 y 223 de la Ley 1801 de 2016. Adicionalmente, las citadas normas señalan que los inspectores de policía tienen la competencia para conocer en primera instancia de las medidas correctivas para restablecer el derecho de las servidumbres y reparación de los daños materiales. A su vez, al alcalde le corresponde [r]esolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia[15].
12. En relación con las solicitudes de nulidad, el artículo 228 del referido código establece que podrá ser solicitada únicamente dentro de la audiencia pública, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta, se resolverá de plano y contra la decisión solo procede el recurso de reposición. Sobre este punto, en el auto 905 de 2022, se precisó que corresponde al juez de conocimiento o de instancia realizar el control de legalidad y resolver las solicitudes de nulidad que se presenten, aún contra la decisión que pone fin al proceso.
13. En conclusión, el proceso policivo por medio del cual se pretende el amparo de la posesión, la mera tenencia o la servidumbre es de naturaleza civil. Este se surte con fundamento en las facultades jurisdiccionales de la policía y, por lo tanto, no configura actos administrativos, sino que hace tránsito a cosa juzgada formal. De hecho, el legislador ha excluido el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos asuntos.
D. Caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. A saber, la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por los señores Francisco Andelfo Salazar Moncada y José Orielso Torres contra el municipio de Los Patios, Norte de Santander.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales (supra, 3 y 4).
15. Superado el estudio anterior, la Sala considera que se debe aplicar la regla establecida por este tribunal en el Auto 905 de 2022 y precisar que ninguna de las dos autoridades del conflicto de jurisdicciones es competente para conocer el asunto. Por el contrario, corresponde al alcalde del municipio de Los Patios asumir el conocimiento sobre nulidad que se pretende.
16. Lo anterior, debido a que las decisiones controvertidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son efectivamente providencias judiciales. Estas fueron adoptadas dentro de un trámite originado por una querella policiva, por la presunta perturbación de la posesión, en virtud de las facultades jurisdiccionales, tanto de la Inspección de Policía como del municipio Los Patios.
17. La Sala Plena considera, entonces, que la demanda interpuesta por los señores Francisco Andelfo Salazar Moncada y José Orielso Torres contra la Resolución 622 del 8 de septiembre del 2023, proferida por el Municipio de Los Patios, Norte de Santander, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6393 a dicho municipio, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión.
Reiterar auto 905 de 2022: en las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente una servidumbre, corresponde el conocimiento a la autoridad administrativa que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Civil de Circuito de Cúcuta y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que:
(i) Ambas autoridades judiciales carecen de competencia para conocer de la solicitud de nulidad presentada por los señores Francisco Andelfo Salazar Moncada y José Orielso Torres contra el municipio de Los Patios, Norte de Santander.
(ii) Corresponde al alcalde del Municipio Los Patios, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales para conocer de procesos policivos, asumir el conocimiento de la solicitud de nulidad por ser la autoridad que, en uso de sus facultades jurisdiccionales, profirió la decisión contenida en la Resolución 622 del 8 de septiembre del 2023.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6393 al Municipio Los Patio, Norte de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a los juzgados 008 Civil de Circuito de Cúcuta y 014 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Radicado (2022-201-009235-2),
[2] Expediente digital. Archivo 002ED_EscritoDe_Demandapdfpdf, página 2.
[3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[4] Expediente digital. Archivo 002ED_EscritoDe_Demandapdfpdf, página 2.
[5] Expediente digital. Archivo 002ED_EscritoDe_Demandapdfpdf, página 3.
[6] Ibid.., página 7.
[7] Ibidem8.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Este acápite reitera la doctrina fijada en el auto 905 de 2022
[13] Ver las sentencias T- 109 de 1993 , T-043 de 1996 M.P., T- 149 de 1998 , T-1104 de 2008 , entre otras.
[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 34121, C.P. Hernán Andrade Rincón.
[15] Ley 1801 de 2016, Artículo 205.14.